Ley [LGMASC]

Articulo 57

Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

Artículo 57. Las partes tendrán al menos, los siguientes derechos:

  1. Recibir la información necesaria con relación a los mecanismos alternativos de solución de controversias, sus alcances, efectos y consecuencias;
  2. Solicitar al Titular del Centro respectivo, que la persona facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de ;
  3. Recibir un trato igualitario y respetuoso;
  4. Una o ambas partes podrán, previo a su validación, solicitar al Centro Público la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen disposiciones de orden público o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas, niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad, y
  5. Las demás previstas por y demás disposiciones aplicables.
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