Ley [LGMASC]
Articulo 57
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Artículo 57. Las partes tendrán al menos, los siguientes derechos:
- Recibir la información necesaria con relación a los mecanismos alternativos de solución de controversias, sus alcances, efectos y consecuencias;
- Solicitar al Titular del Centro respectivo, que la persona facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de ;
- Recibir un trato igualitario y respetuoso;
- Una o ambas partes podrán, previo a su validación, solicitar al Centro Público la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen disposiciones de orden público o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas, niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad, y
- Las demás previstas por y demás disposiciones aplicables.