Ley [LGMASC]

Articulo 61

Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

Artículo 61. Cualquier persona podrá solicitar la atención y acceso al trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias de manera verbal, escrita o en línea ante los Centros Públicos o Privados. En el caso de estos últimos, se estará a los honorarios que las personas facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin que resulten excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su cuantificación un daño o lesión. De las solicitudes de atención deberá quedar registro físico o electrónico.

Tratándose de controversias en materia de prestación de servicios de salud, será aplicable lo dispuesto en .

Citado por 0 leyes