Ley [LGMASC]

Articulo 65

Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

Artículo 65. En los casos que la solicitud de trámite de mecanismos alternativos de solución de controversias emane de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, local o federal, las partes deberán ser informadas de la suspensión de los plazos procesales que involucra, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable.

La autoridad jurisdiccional deberá informar a las partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del dictado de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para resolver su conflicto, mediante la celebración de un convenio.

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