Ley [LGMASC]

Articulo 70

Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias

Artículo 70. Una vez iniciado el mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración de un convenio.

La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el trámite del mecanismo.

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