Ley [LGMASC]
Articulo 70
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Artículo 70. Una vez iniciado el mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración de un convenio.
La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el trámite del mecanismo.