Ley [LPERC]
Articulo 128
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 128.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de , serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.
Artículo adicionado DOF . Recorrido (antes Artículo 124) DOF