Ley [LPERC]
Articulo 130
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 130.- Salvo que contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo adicionado DOF . Recorrido (antes Artículo 126) DOF