Ley [LPERC]

Articulo 16

Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

Artículo 16.- Los Jurados son cuerpos colegiados compuestos por el número de miembros propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo de Premiación, y se encargarán de formular mediante dictamen las proposiciones que someterá el Consejo al Presidente de la República, para su resolución final. Cada Jurado eligirá de entre sus miembros su propio presidente y nombrará un secretario.

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