Ley [LPERC]

Articulo 19

Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

Artículo 19.- Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:

    I- Formular y dar publicidad a las convocatorias;
    II- Recibir y registrar candidaturas;
    III- Designar a los miembros del Jurado;
    IV- Llevar el Libro de Honor;
    V- Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;
    VI- Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;
    VII- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;
    VIII- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;
    IX- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con y disposiciones aplicables.
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