Ley [LPERC]
Articulo 19
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 19.- Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:
- I- Formular y dar publicidad a las convocatorias;
- II- Recibir y registrar candidaturas;
- III- Designar a los miembros del Jurado;
- IV- Llevar el Libro de Honor;
- V- Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;
- VI- Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;
- VII- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;
- VIII- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;
- IX- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con y disposiciones aplicables.