Ley [LPERC]

Articulo 65

Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 70)

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