Ley [LPERC]
Articulo 67
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.
Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 72)