Ley [LPERC]

Articulo 67

Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.

Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 72)

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