Ley [LPERC]
Articulo 74
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo , pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.
Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 79),