Ley [LPERC]

Articulo 74

Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo , pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.

Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 79),

Citado por 0 leyes