Ley [LPERC]

Articulo 80

Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles

Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.

Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 85)

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