Ley [LPERC]
Articulo 80
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.
Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 85)