Ley [LPERC]
Articulo 81
Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles
Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo , o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.
Artículo reformado DOF (renumerado, antes Artículo 86)