Ley [LSNIEG]

Articulo 105

Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica

Artículo 105.- Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando:

  1. Se nieguen a cumplir con las funciones que les sean encomendadas;
  2. Violen la confidencialidad de los datos que se hayan captado para efectos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y
  3. Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información.
Para los efectos de este Título, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, a quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.