Ley [LSNIEG]

Articulo 59

Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica

Artículo 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

  1. Realizar los censos nacionales;
  2. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y
  3. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:
    1. Índice Nacional de Precios al Consumidor, e
    2. Índice Nacional de Precios Productor.
Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de .
El Instituto podrá producir cualquier otra Información de Interés Nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo de .