Ley [LSNIEG]
Articulo 59
Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica
Artículo 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:
- Realizar los censos nacionales;
- Integrar el sistema de cuentas nacionales, y
- Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:
- Índice Nacional de Precios al Consumidor, e
- Índice Nacional de Precios Productor.
Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de .
El Instituto podrá producir cualquier otra Información de Interés Nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo de .