Ley [LSNIEG]

Articulo 78

Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica

Artículo 78.- Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo del , sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de , la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:

  1. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo de ;

    Fracción reformada DOF , ,

  2. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional;
  3. Sea generada en forma regular y periódica, y
  4. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrá ser considerada como Información de Interés Nacional la que resulte necesaria para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales, y aquélla que se deba generar en virtud de un compromiso establecido en algún tratado internacional.