Ley [LUC]

Articulo 112

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 112.- La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado así como la existencia de atenuantes.

Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos , cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en el artículo de ; , cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la unión por la operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; ; cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la unión; 78, primer párrafo; 103; 129, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos v. y vi.; ; y de .

Artículo reformado DOF

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