Ley [LUC]

Articulo 35

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 35.- Los comisarios de las uniones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo de , así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa.

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