Ley [LUC]

Articulo 47

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 47.- Al realizar sus operaciones las uniones deben diversificar sus riesgos. La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general lo siguiente:

  1. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una unión que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor.
  2. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital neto señalado en el artículo de la .

    La Comisión en la emisión de las disposiciones a que se refiere este artículo, para el cálculo de los montos máximos de financiamiento que pueden otorgar las uniones, tomará en cuenta en todo caso, los pasivos contraídos por las uniones a que se refiere la fracción I del artículo de que se hayan constituido como garantía irrevocable de créditos concedidos a sus socios, para establecer límites adicionales a los establecidos en el párrafo anterior.

    Las uniones, podrán excluir del concepto de riesgo común, los financiamientos otorgados a las personas a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo , siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes:

    1. Cuenten con una fuente primaria de pago que sea independiente de la persona o Grupo empresarial que, en su caso, controlen, y
    2. El pago del financiamiento que les fue otorgado, no dependa de la situación financiera de la persona moral o Grupo empresarial, sobre los cuales ejerza el control, de forma tal que estén en posibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago, con independencia de dicha situación financiera.

      Párrafo con incisos adicionado DOF

  3. El monto total de créditos que en su conjunto puede otorgar una unión a otras uniones no podrá exceder del equivalente al cincuenta por ciento del capital neto de la unión otorgante.

    Fracción adicionada DOF

    IIIa Comisión, a solicitud de la unión podrá autorizar operaciones específicas por montos que excedan los límites máximos, cuando las características de las mismas así lo justifiquen.
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