Artículo 48.- Las uniones deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.
El capital neto, en su parte básica y complementaria, se determinará conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones que procuren salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones.
El capital neto en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo pagado que le resulte aplicable conforme a lo establecido en el artículo .
Párrafo adicionado DOF
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las uniones.
Cuando la Comisión con motivo de su función de supervisión, requiera a las uniones realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la unión afectada.
El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.