Ley [LUC]

Articulo 63

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 63.- Las uniones podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Cuando las uniones celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con otras uniones o personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las uniones. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia unión, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta unión podrá responder por la solvencia del deudor.

Las uniones no estarán sujetas a lo establecido en el artículo de por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

  1. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
  2. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
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