Ley [LUC]

Articulo 79

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 79.- Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las uniones presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión deberá notificar por escrito a las uniones las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en . En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas.

Las uniones deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso resulten aplicables.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna.

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