Ley [LUC]

Articulo 82

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 82.- La intervención gerencial de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.

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