Ley [LUC]

Articulo 85

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 85.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la unión intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión.

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