Ley [LUC]

Articulo 90

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 90.- Las uniones deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se considerarán como inhábiles para todos los efectos legales.

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