Ley [LUC]

Articulo 95

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 95.- La Comisión podrá, previo derecho de audiencia de las uniones, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo de , cuando dichas operaciones se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
  2. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
  3. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;
  4. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
  5. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de intereses en perjuicio de sus socios o intervengan en operaciones que estén prohibidas en o en las disposiciones que de ella emanen, y
  6. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.
    VIa orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en y demás disposiciones.
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