noveno..- Las uniones de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el capital mínimo previsto en el artículo del artículo Primero del presente Decreto para el nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el capital mínimo referido.
Transcurrido el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la y operación de uniones de crédito que no cuenten con un capital mínimo equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión, quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser uniones de crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para continuar operando, deberán:
- Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y funcionar con tal carácter.
- Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar ciento ochenta días naturales el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
- IIas sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
- IIa Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación aquéllas autorizaciones que conforme a este artículo queden sin efecto.