Ley [LUC]

Articulo octavo

Ley De Uniones De Crédito

TRANSITORIOS

octavo..- A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido autorizadas para operar como tales en términos de la , serán clasificadas con un nivel de operaciones I.

Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos y del artículo Primero de este Decreto.

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