octavo..- A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido autorizadas para operar como tales en términos de la , serán clasificadas con un nivel de operaciones I.
Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos y del artículo Primero de este Decreto.