PRIMERO.- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.
El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el .
El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el .