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Artículo segundo

Ley De Ahorro Y Crédito Popular

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el , manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.

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