Ley [LDRS]

Articulo 105

Ley De Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 105.- La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

  1. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;
  2. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;
  3. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;
  4. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y estabilizar los ingresos;
  5. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria nacional;
  6. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
  7. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
  8. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;
  9. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales de la producción sustentable y los servicios ambientales; y
  10. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
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