Ley [LDRS]
Articulo 146
Ley De Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 146.- Los miembros de ejidos comunidades y los pequeños propietarios rurales en condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de , serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de .
Para los efectos de lo dispuesto por la , la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal, municipal y de Distritos de Desarrollo Rural.