Ley [LDRS]
Articulo 176
Ley De Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 176.- Los núcleos agrarios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la , de la , de la y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y campesinos.
Artículo reformado DOF