Ley [LICal_010720]

Articulo 139

Ley De Infraestructura De La Calidad

LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero

Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en , en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue a través de:

  1. Los actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios;
  2. Los actos de Vigilancia;
  3. La supervisión de la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares;
  4. La revisión sistemática de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;
  5. La protección a los derechos de los consumidores, y
  6. La adecuada coordinación entre las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
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