Ley [LICal_010720]
Articulo 139
Ley De Infraestructura De La Calidad
Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en , en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue a través de:
- Los actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios;
- Los actos de Vigilancia;
- La supervisión de la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares;
- La revisión sistemática de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;
- La protección a los derechos de los consumidores, y
- La adecuada coordinación entre las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.