Ley [LICal_010720]

Articulo 145

Ley De Infraestructura De La Calidad

LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero

Artículo 145. De conformidad con lo señalado en y en su defecto en la , todos los actos de Verificación y Vigilancia se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio respectivo, salvo que la autoridad expresamente autorice su realización o conclusión, según sea el caso, en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones.

Los fabricantes, productores y prestadores de servicios, sus subordinados o encargados de establecimientos en los que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo o se presten servicios sujetos a la , tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por las autoridades competentes para practicar la Verificación. La misma obligación será aplicable a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a los actos de Vigilancia.

Las personas a quien se efectúe la Verificación o Vigilancia podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta respectiva.

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