Ley [LICal_010720]

Articulo 160

Ley De Infraestructura De La Calidad

LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto

Artículo 160. La Secretaría y las demás autoridades competentes, previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la podrá suspender total o parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:

  1. No proporcionen en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
  2. Se impida u obstaculicen las funciones de Verificación y Vigilancia;
  3. Se disminuya la capacidad necesaria para realizar sus funciones;
  4. Se suspenda la acreditación otorgada por una Entidad de Acreditación a algún Organismo de Evaluación de la Conformidad;
  5. Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o
  6. Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o
  7. Se incumpla con cualquier otra de sus obligaciones en términos de y el Reglamento, no prevista expresamente en el artículo siguiente.
    VIa suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, a un área específica cuando sea posible.
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