Ley [LICal_010720]
Articulo 160
Ley De Infraestructura De La Calidad
Artículo 160. La Secretaría y las demás autoridades competentes, previo cumplimiento del derecho de audiencia de acuerdo a lo establecido en la podrá suspender total o parcialmente la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación de las Entidades de Acreditación, Organismos de Evaluación de la Conformidad, sujetos facultados para estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización e Institutos Designados de Metrología, cuando:
- No proporcionen en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
- Se impida u obstaculicen las funciones de Verificación y Vigilancia;
- Se disminuya la capacidad necesaria para realizar sus funciones;
- Se suspenda la acreditación otorgada por una Entidad de Acreditación a algún Organismo de Evaluación de la Conformidad;
- Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o
- Se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, la aprobación, la acreditación, el registro o la designación respectiva, o
- Se incumpla con cualquier otra de sus obligaciones en términos de y el Reglamento, no prevista expresamente en el artículo siguiente.
- VIa suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, a un área específica cuando sea posible.