Ley [LICal_010720]
Articulo 61
Ley De Infraestructura De La Calidad
LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 61. En los casos y sujetos a los términos previstos en el Reglamento de , las Autoridades Normalizadoras previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad y a falta de infraestructura de la calidad, podrán acreditar directamente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, sin que posteriormente se requiera de una aprobación para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas. Para tales efectos, deberán sujetarse a lo dispuesto en las Normas Internacionales aplicables en materia de acreditación.