Ley [LICal_010720]

Articulo 61

Ley De Infraestructura De La Calidad

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 61. En los casos y sujetos a los términos previstos en el Reglamento de , las Autoridades Normalizadoras previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad y a falta de infraestructura de la calidad, podrán acreditar directamente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, sin que posteriormente se requiera de una aprobación para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas. Para tales efectos, deberán sujetarse a lo dispuesto en las Normas Internacionales aplicables en materia de acreditación.

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