Ley [LICal_010720]
Articulo 88
Ley De Infraestructura De La Calidad
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 88. Quien haya emitido un Estándar, deberá revisarlo al menos cada cinco años posteriores a su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad o de aquélla de su última modificación, a través de un proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo previsto en el Reglamento de , debiendo notificar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión el resultado de la misma, dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente.
La Secretaría publicará el resultado de dicha revisión en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
Ante la falta de revisión y notificación anterior, la Comisión podrá ordenar la cancelación del Estándar correspondiente.