Ley [LOAM]
Articulo 99
Ley Orgánica De La Armada De México
Artículo 99. La Segunda Reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:
- El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;
- El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;
- El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de cincuenta años, y
- El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente, hasta la edad de cuarenta años.