Ley [LOAM]

Articulo 99

Ley Orgánica De La Armada De México

Artículo 99. La Segunda Reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:

  1. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;
  2. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;
  3. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de cincuenta años, y
  4. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente, hasta la edad de cuarenta años.
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