Artículo 107 .- El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
- Con violencia física o moral en las personas.
- De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
- Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
- Usando documentos falsos.
- Por tres o más personas.
- Vas calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo de .
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.