Ley [CFF]

Articulo 77

Código Fiscal De La Federación

Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo de , las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:

  1. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo de .
  2. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo de .
  3. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo de .
    IIIo establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo , fracción V de .

Párrafo adicionado DOF

Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
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