Artículo 75.- La Secretaría establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de material que contenga agentes patógenos.
La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en y en las disposiciones de sanidad animal aplicables.
La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de y a las que para tal efecto expida la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.