Ley [LGDFS]
Articulo 140
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 140. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:
- Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
- Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
- Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
- El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;
- Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo de la ;
- El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
- La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y
- Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
- VIIIos recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados para la protección de los recursos forestales y la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático en los ecosistemas forestales.
Párrafo reformado DOF
- VIIIas aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.