Ley [LGDFS]

Articulo 140

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 140. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

  1. Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
  2. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
  3. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
  4. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;
  5. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo de la ;
  6. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
  7. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y
  8. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
    VIIIos recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados para la protección de los recursos forestales y la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático en los ecosistemas forestales.

Párrafo reformado DOF

    VIIIas aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
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