Ley [LGDFS]

Articulo 141

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 141. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, promoverá el desarrollo de infraestructura y facilitará condiciones para el desarrollo forestal y territorial, de acuerdo con los mecanismos previstos en la , las cuales consistirán en:

  1. Electrificación;
  2. Obras hidráulicas;
  3. Obras de conservación y restauración de suelos y conservación de aguas;
  4. Construcción y mantenimiento de caminos rurales;
  5. Instalaciones y equipos para la detección y combate de incendios forestales;
  6. Viveros forestales, obras de captación de agua de lluvia, estaciones climatológicas, y
  7. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.
El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en y demás disposiciones aplicables.
    VIIa Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proponer incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.
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