Ley [LGDFS]

Articulo 152

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 152. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento, en las materias que le señale y en las que le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en . Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.

Dicho Consejo será presidido por el Titular de la Secretaría, siendo el Presidente Suplente el titular de la Comisión; asimismo, éste último nombrará a un Secretario Técnico, mismo que contará con un suplente que será designado por el titular de la Secretaría.

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