Ley [LGDFS]

Articulo 158

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 158. Las infracciones a serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, y:

  1. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
  2. El beneficio directamente obtenido;
  3. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
  4. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
  5. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
  6. La reincidencia.
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