Ley [LGDFS]
Articulo 158
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 158. Las infracciones a serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, y:
- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
- El beneficio directamente obtenido;
- El carácter intencional o no de la acción u omisión;
- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
- La reincidencia.