Ley [LGDFS]
Articulo 21
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 21. La Federación, a través de la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los Municipios, y comunidades indígenas y afromexicanas, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
Párrafo reformado DOF
- Programar y operar las tareas de manejo del fuego en la entidad, así como los de control de plagas, enfermedades y especies exóticas invasoras en materia forestal;
- Inspección y vigilancia forestales;
- Imponer medidas de seguridad y las sanciones a los infractores en materia forestal;
- Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
- Expedir las notificaciones para el combate y control de plagas y enfermedades;
- Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
- Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, y
- Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los prestadores de servicios forestales.
En los mismos términos podrá la Secretaría convenir con la Comisión que ésta asuma cualquiera de las atribuciones antes descritas.
Párrafo adicionado DOF
- VIIIos actos y procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse de acuerdo con , su Reglamento y las disposiciones que expida la Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema Nacional de Gestión Forestal.
Párrafo adicionado DOF