Ley [LGDFS]

Articulo 38

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 38. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:

  1. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las Entidades Federativas;
  2. La contenida en la Zonificación Forestal;
  3. La contenida en el Registro Forestal Nacional;
  4. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
  5. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
  6. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;
  7. La información económica de la actividad forestal;
  8. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
  9. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;
  10. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables;

    Fracción reformada DOF

  11. El contenido de los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal, y

    Fracción adicionada DOF

  12. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

    Fracción recorrida DOF

    XIIas autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.
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