Ley [LGDFS]
Articulo 41 bis
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 41 bis. El Sistema Nacional de Gestión Forestal será establecido, integrado y operado por la Secretaría.
En caso de que se suscriban los convenios a los que hace referencia el artículo de , las dependencias y entidades que coadyuven con la Secretaría en la gestión de los actos previstos en deberán integrar la información correspondiente al Sistema Nacional de Gestión Forestal en los términos y bajo las directrices técnicas que señale la Secretaría.
Artículo adicionado DOF