Ley [LGDFS]
Articulo 50
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 50. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
- Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables;
- Los avisos de plantaciones forestales comerciales;
- Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
- Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;
- Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;
- Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;
- Los decretos que establezcan vedas forestales;
- Avisos de colecta de germoplasma forestal;
- Las unidades productoras de germoplasma forestal;
- Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales;
- Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
- Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;
- Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales;
- Los estudios regionales forestales;
- Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos a que se refieren los artículos y de ;
- Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;
- El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos y de , y
- Los demás actos y documentos que se señalen en y en su Reglamento.