Ley [LGDFS]

Articulo 50

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 50. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

  1. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables;
  2. Los avisos de plantaciones forestales comerciales;
  3. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
  4. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;
  5. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;
  6. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;
  7. Los decretos que establezcan vedas forestales;
  8. Avisos de colecta de germoplasma forestal;
  9. Las unidades productoras de germoplasma forestal;
  10. Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales;
  11. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
  12. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;
  13. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales;
  14. Los estudios regionales forestales;
  15. Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos a que se refieren los artículos y de ;
  16. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;
  17. El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos y de , y
  18. Los demás actos y documentos que se señalen en y en su Reglamento.
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